Pleno de la CSJ declara inconstitucional la apropiación privada de rellenos sobre bienes de uso público

Corte Suprema de Jusitcia
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El artículo 2-A de la Ley N° 5 de 15 de abril de 1988, que establece y regula el Sistema de Ejecución de Obras Públicas por el Sistema de Concesión Administrativa, tal como quedó adicionado por la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010, fue declarado como inconstitucional por mayoría, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

La disposición legal aludida fue declarada inconstitucional por resultar incompatible con los artículos 163 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, bajo la ponencia de la magistrada Maribel Cornejo Batista y con los salvamentos de voto de los magistrados María Eugenia López de Arias y José Eduardo Ayú Prado Canals.

El primero de tales artículos prohíbe a la Asamblea Nacional expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de la Constitución, mientras que el segundo, proscribe la apropiación privada de bienes de uso público como el mar territorial, las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas.

La sentencia señala que mediante fallo de 30 de diciembre de 2004, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la frase e inciso final del artículo 2 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, según quedaron modificados por la Ley N°36 de 6 de julio de 1995, los cuales hacían posible el relleno y enajenación de bienes de uso público del Estado en favor de concesionarios, pero como la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010, restituyó todo ello a la vida jurídica, resulta indispensable retomar los argumentos de entonces y adicionar otros que permitan remediar “los excesos por parte del legislador” en esta materia.

En este sentido, el Pleno reiteró que si un bien es de dominio público, el relleno sobre éste, también lo es, por lo tanto, si ese bien es dado en concesión, ambos deberán revertir al Estado, puesto que si se permite que sean de propiedad privada, estará perdiendo parte de sus elementos constitutivos como lo son el mar territorial, las playas y el lecho marino.

De forma categórica la sentencia indica que “la concesión es el mecanismo constitucionalmente aceptado (artículo 259) a través del cual, según lo reglamente la ley, los particulares pueden administrar o explotar bienes de dominio público bajo la condición de que el Estado conserve su propiedad; lo contrario sería admitir que, paulatinamente, el gobierno de turno pueda vender o traspasar, bajo el mecanismo de la desafectación, los ríos, los lagos o las costas del país, entre otros bienes de uso público”.

Adicionalmente, que “lo anterior no desdice de la atribución concedida al Órgano Legislativo en el numeral 9 del artículo 159 de la Constitución, respecto a “disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos”, puesto que dicha disposición debe ser entendida y aplicada en su sentido natural que autoriza al legislador a incorporar bienes al uso público, pero no la actividad inversa”.

La resolución del Pleno explicó el desarrollo histórico constitucional desde principios de la República en que estaba permitida la enajenación de cualquier tipo de bien del Estado, hasta la actualidad, en que se halla claramente prohibida en relación con aquella categoría que el constituyente de 1941 denominó “bienes de dominio público”, pero que en la actualidad son identificados por la Carta Magna como “bienes de uso público”.

El pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se dio con ocasión de las demandas de inconstitucionalidad presentadas el 22 de noviembre de 2010 y el 10 de agosto de 2011, en contra del artículo 2-A de la Ley N° 5 de 15 de abril de 1988, que establece y regula el Sistema de Ejecución de Obras Públicas por el Sistema de Concesión Administrativa, tal como quedó adicionado por la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010, el cual permitía el relleno del lecho marino y su inscripción como bien patrimonial del Estado para su posterior traspaso a los titulares de concesiones administrativas que, a su vez, quedaban habilitados para llevar a cabo la subasta privada de las fincas resultantes.

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