El fuero penal electoral no es un obstáculo para investigar a candidatos

Heriberto Araúz, magistrado presidente del TE
Heriberto Araúz, magistrado presidente del Tribunal Electoral. / Tribunal Electoral

Las leyes establecen que el fuero penal electoral es solo un paso más a dar en caso de realizarse investigaciones judiciales, policivas o administrativas a directivos de partidos políticos o candidatos.

El artículo 258 del Código Electoral establece que “Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso".

Esta garantía aplica para presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, así como los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces.

Para administrativos de los partidos legalmente constituidos, el fuero penal abarca desde la primera convocatoria al proceso electoral hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

En el caso de los candidatos, es desde su postulación hasta 15 días después de finalizada la elección en la que participe (primarias o elecciones generales).

Sin embargo, el Fuero Penal Electoral no es una medida de “protección judicial”. Según lo expresado en la Sección 2 del Capítulo II del Código Electoral, se puede solicitar el levantamiento o retiro con causas justificadas, y la única entidad que puede aprobar o rechazar esta solicitud es el Tribunal Electora en un periodo de 10 días.

Esta garantía puede perderse en los siguientes casos según el artículo 261:

  1. Cuando la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito.
  2. Cuando exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso.
  3. Cuando por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero.
  4. Cuando el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió.
  5. Cuando es levantado por el Tribunal Electoral.
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